jueves, abril 27, 2006

Ley de Aministia

Diversas razones se esgrimen para sustentar, justificar o hacer plausible la eventual derogación del Decreto Ley Nº 2191 de 1978, más conocido como la “Ley de Amnistía”. Así como también hay quienes pretender señalar argumentos falaces con ribetes de lógica jurídica y de paz social, para mantenerlo en vigencia y exigir su respeto y cumplimiento. En adelante señalo las que me parecen más atendibles; dejando en claro que de todas haré una escueta reflexión, dadas razones de espacio y de respeto por el tiempo del eventual lector.

En orden a derogar, declarar nulo o dejar sin efecto este Decreto Ley, se esgrimen razones etico-jurídicas; toda vez que contraria a un Estado democrático de derecho, la sola dictación de un Decreto Ley; ya que por definición se trata de normas jurídicas que, ignorando el natural y lógico procedimiento de formación de una ley, son impuestas por la autoridad –las más de las veces de dudosa legitimidad- con carácter de ley, es decir con la misma obligatoriedad que una ley discutida y aprobada por el poder legislativo.

Asimismo hay un argumento gramatical; que no es otro que aquel obtenido de la definición de la palabra amnistía. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa: “Olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores.”. Luego, en orden a restar a valor al tratamiento que históricamente se ha dado a este Decreto Ley, es forzoso señalar que para amnistiar un delito, este ha de encontrarse configurado; es decir deben cumplirse los requisitos del tipo penal, establecer quienes han participado en su perpetración, en que grado han participado (autos, cómplice o encubridor); finalmente una vez determinados los caracteres antedichos el juzgador debiese aplicar la pena correspondiente, la que, en virtud de la amnistía no se cumplirá. Es decir, los hechos constitutivos de delito se comprobaron, la participación y responsabilidad de los implicados –quienes desde ese momento, son delincuentes; ya que antes debe presumirse su inocencia- ha sido determinada, sólo las etapas finales de determinación y cumplimiento de la sanción se extinguen, se olvidan con la amnistía. Lo anterior es interesante entenderlo de la mano con lo descrito en el párrafo siguiente.

Pueden señalarse también razones lógicas, o del más básico de los razonamientos; así, debe, por lo menos llamar la atención que quien comete un ilícito abusando de la autoridad que detenta (sin importar el modo mediante el cual adquirió dicha autoridad); luego imponga a los afectados una norma que niega la calidad de crímenes a los actos por él mismo cometidos. Lo cual ha de repugnar al íntimo sentido de equidad que cada uno posee. De esta forma es sustentable afirmar que el Decreto Ley Nº 2191 no es otra cosa que una maniobra de encubrimiento; es decir una forma de actuar delictual. Del mismo modo, ha de carecer de fuerza vinculante, por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, -dentro del cual ha de entenderse- una norma que pretenda amnistiar delitos que atentan contra derechos garantizados por el mismo ordenamiento jurídico constitucional.

También existen causas políticas; ya que desde el retorno a la democracia todos y cada uno de los gobiernos de la Concertación han planteado esta necesidad en sus programas. Instaurándose, al menos en el inconsciente colectivo, la derogación del Decreto Ley 2191 como un imperativo de las políticas de Estado que los gobiernos antedichos han propuesto.

Del mismo modo, hay argumentos de derecho internacional, toda vez que, este Decreto Ley sería nulo ya que contraviene el derecho internacional de los derechos humanos; como también el reconocimiento constitucional que se hace a los derechos humanos; ya que es el propio constituyente quien enmarca la actuación del Estado y de todos sus órganos en lo que el respeto a los derechos humanos fundamentales se trata.

Cada uno de los razonamientos antes enunciados por si solos serían capaces de dar pie a una eventual derogación de la norma en comento; más aún todos a la vez. Pero creo más certero, lisa y llanamente, aplicar el texto explícito de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, la que, en su capítulo primero, el cual señala las bases de la institucionalidad, especialmente las normas contenidas en los artículos 1º inciso cuarto; 5º inciso segundo; 6º inciso primero y 7º.

En síntesis, en las normas antes señaladas el Estado de Chile y sus órganos se obligan a dar cumplimiento irrestricto a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes; los que pasan a tener la misma jerarquía que la constitución; obligan a que el accionar del Estado y sus entes se ajuste a este ordenamiento jurídico interno –sólo interno ya que los tratados internacionales ratificados y vigentes pasan a ser Ley de la República- y, señalando finalmente que todo acto en contravención del ordenamiento jurídico será nulo. Nulidad que es denominada “de derecho público”.

La nulidad es una sanción contemplada en nuestro ordenamiento jurídico que, en definitiva niega todo efecto a un acto determinado, retrotrayendo a los implicados al estado en que se encontraban antes de la dictación, imposición o suscripción del acto de que se trata; en otras palabras, como si nunca hubiese existido. Así las cosas, si el Decreto Ley 2191 de 1978 es nulo, no existe y por lo tanto no es factible, posible ni menos plausible derogarlo o pretender hacerlo. Ya que en términos estrictamente lógicos, no puede dejarse sin efecto algo que no ha nacido; aún más, el sólo hecho de gestionar su derogación implica reconocerle existencia.

Esta nulidad de derecho público de que adolece el Decreto Ley opera de pleno derecho, es decir, sin previa resolución judicial; no puede sanearse de manera alguna y; es imprescriptible. En otras palabras, es la propia Constitución la que declara la nulidad del Decreto Ley 2191 de 1978.

Pero, ¿de que forma este decreto Ley infringe el ordenamiento jurídico chileno? Principalmente de dos formas; por una parte niega lugar a los principios de responsabilidad en materia penal (a los cuales se hace mención y consagración en diversos tratados ratificados por Chile) toda vez que su aplicación no es otra cosa que un grosero intento de encubrimiento, al pretender la impunidad de los hechos de que se trata y; por otra, de su aplicación se niega la facultad de jurisdicción al Poder Judicial, facultad consagrada en el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que la judicatura debe actuar “aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Recuérdese que la facultad de jurisdicción comprende las de conocer de los hechos denunciados, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado y en virtud de lo anteriormente señalado, la amnistía sólo comprende la omisión de la facultad de hacer ejecutar lo juzgado.

Entonces, ¿tiene un Decreto Ley la virtud de dejar sin efecto o suspender la acción de la Constitución Política?. Creo que la sola comparación jerárquica de las normas en comento es suficiente para responder negativamente la cuestión; además existen razones cronológicas para entender que una norma posterior deroga tácitamente a una anterior cuando tratan de manera opuesta una misma materia.

Con todo lo anterior es atendible señalar que el Decreto Ley 2191 del año 1978 o “ley de amnistía”, es nulo de nulidad de derecho público desde el momento de su promulgación, por tanto no ha nacido a la vida del derecho y no debe ser aplicado por nuestros Tribunales de Justicia.



Marco A. Hormazábal Ruminot.